Casación No. 264-2011

Sentencia del 09/08/2011

“...La violencia contra la mujer tanto física como psicológica, es objeto de una regulación específica contenida en la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Por lo mismo, es la aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general como lo expone con claridad el último párrafo del artículo 7 de esta Ley. Por ello, no se acepta el criterio del recurrente, en el sentido que se le debe juzgar por el delito de lesiones; toda vez que no es por lesiones que se esta juzgando, sino por la violencia ejercida en contra de la víctima. Se probó la lesión causada con el machete corvo, y los golpes que el sindicado le asestó en varias partes del cuerpo, al haberse presentado armado con un machete, en forma violenta, intimidatoria, y agresiva a la casa de la señora ERICKA BETZAIDA MALDONADO PINTO. Por lo que el hecho se tipifica como delito de violencia contra la mujer, como lo hace la sala recurrida, al concurrir las definiciones que lo integran, como lo es ámbito público que comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado, dentro de las cuales se cometen los hechos violentos contra la mujer, como en el presente caso (…) se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento con los supuestos contenidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Es por ello que no basta con adherirse a una concepción para declarar la protección de la mujer como género, sino que es fundamental aplicar la Ley como una herramienta jurídica indispensable para juzgar y penalizar las acciones delictivas en contra de la mujer. Por lo mismo, se estima improcedente el recurso de casación que por motivo de fondo planteó el procesado, en cuanto a la calificación jurídica. Ahora bien en cuanto a la pena impuesta por la comisión de dicho ilícito, Cámara Penal establece que la Sala no fundamentó su graduación, considerando los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y al no haberse acreditado ninguno de éstos, debe imponérsele la mínima que contempla el rango del tipo, que es de cinco años y así debe resolverse en la parte correspondiente...”